JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-175/2009.

 

ACTOR: ELOY SÁNCHEZ ARELLANO.

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ.

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ CORTES.

 

México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SDF-JDC-175/2009, promovido por Eloy Sánchez Arellano, por su propio derecho, en contra de la resolución de quince de abril del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en los expedientes QE/TLAX/371/2009 y QE/TLAX/373/2009 que declaró inelegible al actor y se tuvo como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral II en Tlaxcala, Tlaxcala por el Partido de la Revolución Democrática a Pedro Arturo López Obrador, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda del presente medio de impugnación y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

a) Convocatoria intrapartidista. El catorce de enero de dos mil nueve, fue publicada en el periódico “Milenio”, la  convocatoria para elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional del partido de la revolución democrática para la renovación de la cámara de diputados al congreso de la unión.

 b) Precisiones a la convocatoria. El dieciséis de enero del año en curso, el Primer Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del mencionado instituto político, emitió el “acuerdo del primer pleno extraordinario del vii consejo nacional del partido de la revolución democratica respecto a precisiones a la convocatoria para la elección de candidatos a diputados federales por ambos principios, mediante el cual se determinó, entre otros puntos,  que las solicitudes de registro de los precandidatos a Diputados Federales por ambos principios se presentarían ante la Comisión Nacional Electoral, del veinticuatro al veintiocho de enero del año en curso.

c) Reserva de candidaturas. El mismo dieciséis de enero, el Primer Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del instituto político en cita, determinó reservar las candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa, entre otras, la del Distrito II del Estado de Tlaxcala.

 d) Método para definir candidato. El veintitrés de febrero del año en curso, el Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala y los aspirantes a precandidatos para el cargo de diputados federales por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral II con cabecera en Tlaxcala, acordaron que el método para definir al candidato propietario en el mencionado distrito, sería mediante una encuesta.

 e) Registro de precandidato. El once de marzo del año que transcurre, fueron registrados Pedro Arturo López Obrador y Eloy Sánchez Arellano como precandidatos a la elección de referencia.

f) Realización de la Encuesta. Del catorce al dieciséis de marzo, se realizó por parte de la empresa “Consultora Mitofsky”, la encuesta acordada, cuyos resultados fueron presentados a los aspirantes ante la Comisión Nacional de Candidaturas Plural el veinticuatro de marzo, siendo éstos los siguientes:

eloy sánchez arellano   31.0%

pedro arturo lópez obrador  28.6%

roberto ramos tlacomulco  16.0%

isabel benjamín calvario méndez  13.06%

victor manuel ramírez torres  10.05%

g) Procedimiento de elección de candidaturas. El veinticinco de marzo se publicó la convocatoria para que las consejeras y consejeros nacionales asistieran a la sesión del 2º Pleno Extraordinario Electivo del VII Consejo Nacional a celebrarse el veintiocho de marzo siguiente, a fin de tratar el procedimiento de elección de candidatos a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

h) 2º Pleno Extraordinario Electivo del VII Consejo Nacional. Los días veintiocho y veintinueve de marzo del año que transcurre se celebró el aludido 2º Pleno Extraordinario, en el que fueron aprobadas las candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática, entre otros, se definió como candidato propietario a Eloy Sánchez Arellano.

i) Primer Recurso de Inconformidad. El dos de abril del año en curso, fue recibido por la Comisión Nacional de Candidaturas Plural del partido mencionado escrito suscrito por Pedro Arturo López Obrador, dirigido a la Comisión Nacional de Garantías, a través del cual interpuso recurso de inconformidad, al que correspondió la clave de expediente QE/TLAX/371/2009, en contra del resolutivo del 2º Pleno Extraordinario Electivo del VII Consejo Nacional, por el que definió como candidato a diputado federal por mayoría relativa a Eloy Sánchez Arellano.

j) Segundo Recurso de Inconformidad. El mismo dos de abril, fue recibido por la Comisión Nacional de Garantías, recurso de inconformidad interpuesto por Pedro Arturo López Obrador, al que correspondió la clave de expediente QE/TLAX/373/2009, en contra del resolutivo del 2º Pleno Extraordinario Electivo del VII Consejo Nacional, por el que definió como candidato a diputado federal por mayoría relativa a Eloy Sánchez Arellano.

K) Resolución a los recursos de inconformidad. El quince de abril siguiente, la Comisión Nacional de Garantías emitió la resolución a los recursos de inconformidad interpuestos, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

PRIMERO.- Por los motivos que se contienen en el considerando V de la presente resolución se declara fundado del (sic) medio de defensa presentado por el C. PEDRO ARTURO LÓPEZ OBRADOR  en contra del resolutivo del 2° pleno extraordinario electivo del VII Consejo Nacional de fecha 29 de marzo de 2009, donde se aprueban las Candidaturas a Diputados de Mayoría Relativa por el Partido de la Revolución Democrática, en particular del Distrito II con cabecera en Tlaxcala en el Estado de Tlaxcala, donde se designa como candidato del Partido de la Revolución Democrática en dicho Distrito al C. ELOY SÁNCHEZ ARELLANO. 

 

SEGUNDO.- Por los motivos que se contienen en el considerando V de la presente resolución se declara la inelegibilidad del C. ELOY SÁNCHEZ ARELLANO como candidato del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito II con cabecera en Tlaxcala, Tlaxcala.

 

TERCERO.- Por los motivos que se mencionan en el considerando V de la presente resolución, se declara candidato del Partido de la Revolución Democrática a Diputado Federal propietario en el Distrito Electoral Federal II con cabecera en Tlaxcala, Tlaxcala como recurrente PEDRO ARTURO LÓPEZ OBRADOR, por lo que el antes mencionado es quien debe ser declarado candidato del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito II con cabecera en Tlaxcala, Tlaxcala, y por consiguiente ser registrado con tal carácter ante el Instituto Federal Electoral, siguiéndose para ello los lineamientos establecidos en la parte final del propio considerando V.

 

CUARTO.- Glósese copia de la presente resolución en el expediente acumulado QE/TLAX/3773/2009 (sic).

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Mediante escrito de treinta de abril del presente año, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, remitió la demanda con sus respectivos anexos, el escrito del tercero interesado, el informe circunstanciado correspondiente, y demás constancias relacionadas, todo lo cual fue recibido el mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional. En su demanda, el accionante expuso los agravios que se transcriben a continuación:

PRIMERO.- Me causa agravio la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de fecha quince de abril de dos mil nueve, en su considerando V, en lo que menciona que el suscrito ELOY SANCHEZ ARELLANO, soy inelegible, por según el criterio de dicha autoridad no reunir los requisitos de los artículos 35 fracción II y 38 fracción II de La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dicen:

 

Artículo 35.- (se transcribe)

Artículo 38.- (se transcribe)

 

Lo manifestado de manera ilegal por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al mencionar que el Ciudadano ELOY SANCHEZ ARELLANO se le han suspendido de sus derechos civiles y políticos conforme al artículo 38 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por estar sujeto a un Proceso Penal número 177/2006 del Juzgado Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Sánchez Piedras, dentro del Estado de Tlaxcala.

 

Mas sin en cambio ha olvidado la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que la suspensión del cual habla dicho artículo Constitucional Federal, debe seguir un procedimiento para la suspensión de los derechos ciudadanos de- votar y de ser votado, por cuanto hace a ese supuesto no se realizo ningún tipo de trámite, como lo considera El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 198 con número tres en el que dice: "Los Jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos de que se trate, deberán notificarlas al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución". SITUACION QUE NO ACONTECIO POR LO TANTO EL SUSCRITO ELOY SANCHEZ ARELLANO NO FUE SUSPENDIDO DE SUS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES, YA QUE NO ES DELITO GRAVE.

 

Además dicho lo anterior solo se suspenderán los derechos civiles y políticos mediante sentencia definitiva, la cual deberá ser condenatoria y dentro de ella se expresaran el tiempo por el cual se suspenderán sus derechos civiles y políticos, lo cual no aconteció ya que al suscrito ELOY SANCHEZ ARELLANO se le dicto sentencia definitiva de fecha primero de abril del dos mil nueve, dictada por el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Sánchez Piedras, del Estado de Tlaxcala, en la cual se ABSUELVE al suscrito ELOY SANCHEZ ARELLANO del delito que se le imputa, por lo tanto no le fueron suspendidos sus derechos civiles y políticos, tal como lo Compruebo con las Copias Certificadas de la sentencia definitiva de fecha primero de abril del dos mil nueve, dictada por el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Sánchez Piedras, del Estado de Tlaxcala, Y POR LO TANTO NO SOY CANDIDATO INELEGIBLE, Y SI REUNO LOS REQUISITOS PARA SER CANDIDATO YA QUE NO TENGO NINGUN IMPEDIMENTO LEGAL.

 

Si existiera dicha suspensión esta debería constar que el Juez de la causa Penal mediante oficio, pedir la suspensión de tales derechos a Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electorales como lo contempla el Código Federal Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 198 con número uno, del suscrito ELOY SANCHEZ ARELLANO, situación que no aconteció, por lo tanto se debe entender por lógica jurídica que el suscrito ELOY SANCHEZ ARELLANO en ningún momento se le haya suspendido de sus derechos ciudadanos, y por tanto se debe entender que participio de manera legal al no estar impedido por este supuesto, tanto en la inscripción de Precandidatos en el cual se firmo un convenio donde los aspirantes acordaron el método de la encuesta para la selección de candidato, así como en el II Pleno Extraordinario del Consejo Nacional resolviendo otorgarle la candidatura al suscrito ELOY SANCHEZ ARELLANO, lo anterior manifestado tiene sustento jurídico en las siguientes tesis Jurisprudenciales que por título llevan:

 

DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL DECRETAR SU SUSPENSIÓN, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA Y NECESARIA DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, AUNQUE NO EXISTA PETICIÓN DEL ÓRGANO. ACUSADOR EN SUS CONCLUSIONES.- (se transcribe)

 

DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL SUSPENDERLOS, Y NO A LA AUTORIDAD ELECTORAL.- (se transcribe)

 

DERECHOS POLÍTICOS. EL JUEZ NATURAL DEBE DECRETAR EXPRESAMENTE SU. SUSPENSIÓN AL PRONUNCIAR SENTENCIA CONDENATORIA Y NO SÓLO ORDENAR EL ENVÍO DEL OFICIO RESPECTIVO A LA AUTORIDAD ELECTORAL "PARA LOS EFECTOS DE SU COMPETENCIA", PUES ESA OMISIÓN, VIOLA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.- (se transcribe)

 

INELEGIBILIDAD. EL AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO NO LA CAUSA (Legislación de Veracruz-Llave).— (se transcribe)

 

Así como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su Artículo 199 con número 8, que a la letra dice: En aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos o resolución judicial, serán excluidos del padrón electoral y de la lista nominal electoral durante el periodo que dure la suspensión. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporara al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sean notificados por las autoridades competentes o bien cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.

 

Ya como lo he venido manifestando, el suscrito ELOY SANCHEZ ARELLANO no se le suspendieron en ningún momento sus derechos políticos, como lo menciona el artículo que antecede y si tal hecho hubiera sucedido debería haberse cancelado del padrón electoral y de la lista nominal, como se justifica que tal hecho no aconteció, demostrándose con las Consulta en la Lista Nominal en la página electrónica del Instituto Federal Electoral, donde se encuentra debidamente Incluido en la Lista Nominal el suscrito ELOY SANCHEZ ARELLANO, documental que anexamos al presente recurso.

 

La Constitución Política de, los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 55 (se transcribe)

 

Reuniendo todos y cada uno de los requisitos del articulo 55 de la Constitución Federal, y dando cumplimiento a los artículos 35 y 38 del mismo ordenamiento, es de considerar que solo se suspenderán los derechos civiles y políticos mediante sentencia definitiva, la cual deberá ser condenatoria y dentro de ella se expresaran el tiempo por el cual se suspenderán sus derechos civiles y políticos, lo cual no aconteció que al suscrito ELOY SANCHEZ ARELLANO se le dicto sentencia definitiva de fecha primero de abril del dos mil nueve, dictada por el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Sánchez Piedras, del Estado de Tlaxcala, en la cual se ABSUELVE al suscrito ELOY SANCHEZ ARELLANO del delito que se le imputa, por lo tanto no le fueron suspendidos sus derechos civiles y políticos, tal como lo compruebo con las Copias Certificadas de la Sentencia Definitiva de fecha primero de abril del dos mil nueve, dictada por el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Sánchez Piedras, del Estado de Tlaxcala, Y POR LO TANTO NO SOY CANDIDATO INELEGIBLE, Y SI REUNO LOS REQUISITOS PARA SER CANDIDATO:,YA QUE NO TENGO NINGUN IMPEDIMENTO LEG4. Lo anterior sirve de sustento la siguiente Jurisprudencia que al rubro dice:

 

DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.- (se transcribe)

 

SEGUNDO.- Lo es en su Considerando V, en lo que funda su resolución en un acta de fe de hechos numero 47657, emitida por Carlos lxtiapale Pérez, Notario Público N° 1, de la demarcación de Cuauhtémoc en el Estado de Tlaxcala, se constituyo en el domicilio del Juzgado Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, Apizaco, Tlaxcala, en la que dice:

 

-------------------------------FE DE HECHOS------------------------------ Constituido en el domicilio citado, y asociado del solicitante, ingeniero PEDRO ARTURO LOPEZ OBRADOR, fuimos atendidos por el Licenciado CARLOS TADEO GALINDO ACEVES, quien dijo ser Juez del Juzgado Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, Apizaco, Tlaxcala, quien nos refirió que la persona que responde al nombre de ELOY SANCHEZ ARELLANO, se encuentra sujeto a un proceso penal registrado bajo el numero 177/2006 (ciento setenta y siete diagonal dos mil seis), por los delitos de lesiones y daño en las cosas, derivado de un auto de formal prisión, encontrándose en libertad bajo caución, por lo que se presenta a firmar el libro de procesados cada treinta días, así mismo refiere que el día primero de abril del presente año, se llevo a cabo la audiencia de derecho, por lo que en los siguientes días se dictara la sentencia correspondiente.---------

 

Documental que si bien fue tomada en consideración, por la Comisión Nacional de Garantías sin razonamiento lógico jurídico congruente, para fundar su resolución cuando expresamente en ningún momento menciona en la fe de hechos que tiene suspendidos sus derechos civiles y políticos el ciudadano Eloy Sánchez Arellano, por lo que la comisión nacional de garantías no la debió tomar en consideración.

 

De lo anterior la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, decidió otórgale valor probatorio pleno, violando en la fe de hechos el artículo 20 Constitucional Federal, en el apartado B, de los Derechos de toda persona inculpada,,, como lo previene en su fracción VI, en las cuales el imputado y su defensor tendrán acceso a los registros; mientras que en su apartado C, de los Derechos de la víctima o del ofendido , como lo refiere en su fracción I, Recibir Asesoría; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución, y cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; en su fracción II, Coadyuvar con el Ministerio Publico.

 

Por lo que al momento de constituirse el señor PEDRO ARTURO LOPEZ OBRADOR, al igual del Notario Público N° 1, de la demarcación de Cuauhtémoc en el Estado de Tlaxcala, en el domicilio del Juzgado Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, Apizaco, Tlaxcala, y pedir acceso a dicha información, viola totalmente las garantías consagradas en nuestra Carta Magna en el artículo 20, ya que solo son partes en el proceso penal el Inculpado, su Defensor, La Victima o del Ofendido, el Ministerio Publico quien lo representa, y por que ninguna de estas personas pedio la información que acento en la acta de hechos, es violatoria de Garantías consagradas en la Constitución Federal, por lo que no se le debió de dar información a tales personas, ya que no soy partes en el proceso penal, por tanto es de considerarse que adolece de legalidad tal acta de hechos, porque en ningún momento se constituyo con laguna de las partes para pedir tal informe, o en su defecto no obra en autos dentro del Juzgado Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, Apizaco, Tlaxcala, del proceso 177/2006, alguna solicitud de información de que el suscrito ELOY SANCHEZ ARELLANO, tuviera algún registro por haber cometido un ilícito, petición que no se elaboro por el señor PEDRO ARTURO LOPEZ OBRADOR ya que no corre en autos esa petición, y en ningún momento se hizo acompañar de alguna de las partes para poder tener acceso proceso penal 177/2006; y así dar una fe de hechos, por lo tanto dicha documental fue realizada violando las Garantías contenidas en la Carta Magna.

 

Así como también cabe mencionar que con fecha veintitrés de febrero del año en curso, el Secretario Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala y los aspirantes a precandidatos a la selección de Candidatos a Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa del Distrito Federal II con cabecera en Tlaxcala, acordaron que el método para definir al candidato propietario del Distrito Federal II, seria mediante una encuesta.

 

Que, en el periodo comprendido del día catorce al dieciséis de marzo de dos mil nueve, se realizo por parte de la empresa Consulta Mitofsky, la Encuesta acordada entre el secretario Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala y los aspirantes a precandidatos a la selección de Candidatos a Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa del Distrito Federal II con cabecera en Tlaxcala, cuyos resultados fueron presentados a los aspirantes ante la Comisión Nacional de Candidaturas Plural el día veinticuatro de marzo del año en curso, siendo con mayor porcentaje ELOY SANCHEZ ARELLANO con 31.1 %.

 

TERCERO.- De acuerdo a lo que se estipula dentro de nuestra Constitución Libre y Soberana del Estado de Tlaxcala tenemos:

 

ARTÍCULO 14.- (se transcribe)

 

Entrando al razonamiento del supuesto Almario legal de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, tenemos que el ciudadano ELOY SANCHEZ ARELLANO EN TODO MOMENTO HA ESTADO APEGADO AL MARCO DE LA LEGALIDAD Y POR CONSIGUIENTE:

 

I.-   No ha incumplido„ y no ha sido suspendido de sus derechos civiles y políticos;

 

II.- Si bien se mantuvo en la calidad de PRESUNTO RESPONSABLE, dicha calidad no se le acredito y con las líneas que anteriormente fueron narradas nos encontramos ante el supuesto real y firme que fue ABSUELTO el Ciudadano ELOY SANCHEZ ARELLANO; motivo por el cual no fue merecedor de PENA CORPORAL alguna, ni sentencia que diga lo contrario, debido a que la existente jurídicamente y legalmente REAL ante la luz del Derecho es la que en este momento se enuncia y se confirma que fue en sentido de ABSOLVER al Ciudadano en comento, confirmándose este dicho en sentencia definitiva dictada por el Juez de lo Penal del Juzgado Segundo del Distrito Judicial de Sánchez piedras; por lo que en la actualidad el goza y debe gozar del beneficio de dicha sentencia de lo contrario sería ultrajado el Estado de Derecho, los Principios Esenciales y Generales del Derecho que se encuentran consagrados en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

III.- En cuanto a la fracción tercera es de enunciar y se enuncia que el Ciudadano ELOY SANCHEZ ARELLANO, nunca ha sido sentenciado con pena corporal, debido a que nunca fue culpable de delito alguno como se demuestra en la aludida SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA a favor, del Ciudadano ELOY SANCHEZ ARELLANO, sentencia que se anexa al presente escrito en copia certificada expedida por el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Sánchez Piedras.

 

ARTÍCULO 15.- (se transcribe)

 

En cuanto al estudio de este precepto el Ciudadano ELOY SANCHEZ ARELLANO, no se encuentra en los supuestos de las fracciones I, II;

 

III.- por cuanto hace a esta fracción, no existe dicho supuesto debido a que a la actualidad el Ciudadano ELOY SANCHEZ ARELLANO, nunca se ha encontrado culpable de delito alguno y si se encuentra a su favor SENTENCIA DEFINITIVA mediante la cual se ABSUELVE a, ELOY SANCHEZ ARELLANO DE DELITO ALGUNO, es decir del que se le pretendió imputar y por ende condenar, dicho presupuesto nunca fue acreditado por lo que al día de hoy el Ciudadano en comento no se encuentra en este supuesto.

 

Así las cosas de todo lo anterior manifestado, con las documentales que anexo al presente escrito compruebo plenamente mi dicho ya que como claramente lo establecen las leyes invocadas y en ningún momento están fuera del marco de la legalidad por ello entonces El Honorable Tribunal Federal Electoral debe dar pleno valor probatorio a las documentales aportadas por el suscrito a efecto las valore y tome en consideración al momento de resolver por que si bien es cierto en todo momento Eloy Sánchez Arellano a cumplido con todos los requisitos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, Código Electoral del Estado de Tlaxcala, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Jurisprudencias, Estatutos del Partido de la Revolución Democrática y sus diversos Reglamentos, ya que Eloy Sánchez Arellano, cumple con todos y cada unos de los requisitos de elegibilidad como lo establecen las legislaciones que he venido citando dentro del presente escrito para que la tenga plenamente definida el supuesto en el que se encuentra Eloy Sánchez Arellano, ahora bien del estudio por cuanto hace al estudio de los Estatutos del PRD y del Reglamento de Disciplina Interna del PRD se desprende claramente que he cumplido con todos y cada uno de os requisitos que señalan las leyes antes invocadas por lo que deduzco que me encuentro apegado plenamente al marco de la legalidad por lo que en la actualidad gozo y debo gozar del beneficio, de dicha sentencia absolutoria de lo contrario sería ultrajado el Estado de Derecho, los Principios Esenciales y Generales del Derecho que se encuentran consagrados en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CUARTO.- Me causa perjuicio la resolución que se combate por carecer de la debida fundamentación, congruencia y motivación, como un debido razonamiento lógico-jurídico y por rip existir esa relación de causa-efecto, entre los dispositivos legales citados y los hechos a que pretende adecuarse.

 

La fundamentación y motivación de los actos de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, es el ejercicio de su facultad jurisdiccional y se considera, que respecto a la fundamentación debe expresarse el precepto legal aplicable al caso y, lo segundo, en que deben señalarse, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado, que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad. El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados, en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional.

 

Es explicable que en esta clase de actos, la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera descrita, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional provoca, que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquellos debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada, para librarse de ese acto de molestia.

 

En la especie sin sustentar en ninguna norma particular, sin contar con elementos de convicción la responsable, omitiendo valoración de la causa de pedir relacionado con los medios de prueba aportados y violando de manera flagrante el principio de congruencia de las sentencias, dicta una resolución, sin sustento legal alguno, pues omite fundamentar su indebida valoración.

 

Tampoco describe las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, por lo que con ello se violenta en mi perjuicio lo contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En esta tesitura es que se deberá revocar la resolución impugnada, dejándola sin efectos, ya que la autoridad responsable, violó los artículos 14 y 16 constitucionales, pues es evidente que no analizó, ni valoró las pruebas aportadas por el suscrito, y mal analizó y peor aún ineficientemente valoró las aportadas por el quejoso, otorgándole valor suficiente para sancionarme, por el solo hecho de estar estas pruebas en el expediente como constancia, por lo que se concluye que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia incurre en un deficiente estudio y análisis de las constancias que integran el juicio que se resolvió, causando agravios.

 

Ahora bien, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia se encuentra facultada y obligada a recabar de las partes interesadas, los documentos que necesite para pronunciar una resolución apegada a derecho, situación que en el presente caso no ocurrió.

 

Lo que significa un detrimento y perjuicio a mis intereses tutelados en los artículos 14 y 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, razón por la cual resulta procedente la nulidad que solicito para el efecto de que me sean restituidos mis derechos, que de manera antijurídica, me han sido arrebatados.

IV. Turno. Mediante proveído del treinta de abril en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente SDF-JDC-175/2009, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/197/09 de esa misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

V. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo del seis de junio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente SDF-JDC-175/2009, admitió la demanda de referencia y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia, lo que se hace al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por un ciudadano, por sí mismo, en contra de actos de un órgano intrapartidario, que vulnera su derecho de voto pasivo dentro de un procedimiento interno de elección de candidatos.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor y su domicilio para oír y recibir notificaciones; en el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causan perjuicio; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

También, como se ha señalado, el presente juicio es promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado, y en contra de la resolución que ahora se combate no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, por tanto, el actor está en aptitud jurídica de promoverlo.

TERCERO. Síntesis de agravios. El actor en su escrito inicial de demanda, aduce en síntesis los siguientes agravios:

1. a) Es ilegal lo manifestado por la Comisión Nacional de Garantías, al mencionar que al accionante se le han suspendido sus derechos civiles y políticos conforme al artículo 38 fracción II de la Constitución Federal, por estar sujeto a un proceso penal 177/2006 del Juzgado Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Sánchez Piedras, Tlaxcala, al no considerar que la suspensión debe seguir un procedimiento y en el caso no se realizó ningún trámite, como el que establece el artículo 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que por tanto “no fue suspendido de sus derechos político-electorales, ya que no es delito grave”

b) Que sólo se suspenderán los derechos civiles y políticos mediante sentencia definitiva, la cual debe ser condenatoria, expresando el tiempo por el cual se suspenderán, lo cual en el caso no aconteció, ya que el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Sánchez Piedras, Tlaxcala, dictó sentencia definitiva el primero de abril del año en curso, mediante la cual absolvió al accionante del delito que le fue imputando, y que por tanto no fueron suspendidos sus derechos civiles y políticos, y que cumple con los requisitos y lo establecido en los artículos 55, 35 y 38 de la Constitución Federal, para ser candidato por lo que no es inelegible.

c) De existir la suspensión constaría que el Juez de la causa informó de dicha suspensión a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, como lo establece el artículo 198 del código sustantivo electoral y como ello no aconteció se debe entender que participó legalmente tanto en la inscripción de precandidatos en la cual firmó un convenio en el que se acordó el método de encuesta para la selección de candidato.

d) Que al actor no se le suspendieron sus derechos políticos, ya que de haber sucedido así se le habría cancelado del padrón electoral y de la lista nominal, como se justifica que tal hecho no aconteció, demostrándose con las consultas en la lista nominal  que el impetrante se encuentra incluido en ella.

 2. a) Que la Comisión responsable fundó su resolución en el acta de fe de hechos 47657, emitida por Carlos Ixtlapale Pérez, Notario Público número uno, demarcación Cuauhtémoc en Tlaxcala, sin razonamiento jurídico congruente; que en la fe de hechos no se menciona que el actor tenga suspendidos sus derechos, por lo que no debió ser tomada en consideración dicha acta.

También señala que al haber concedido valor probatorio pleno a dicha acta se viola el artículo 20, apartado B, fracción IV constitucional, “De los derechos de toda persona inculpada”, respecto a que el imputado y su defensor tendrán acceso a los registros; mientras que en el apartado C, fracciones I y II, “De los derechos de la víctima o del ofendido”, recibir asesoría; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución; cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal, y coadyuvar con el Ministerio Público. 

b) Que al constituirse Pedro Arturo López Obrador con el referido Notario N° 1, en el también aludido Juzgado Segundo de lo Penal a solicitar información, fueron violadas las garantías consagradas en el artículo 20 constitucional, puesto que dichas personas no son parte, por ello no se les debió dar información, ni obra en autos de la causa penal 177/2006 alguna solicitud de información de que el actor, tuviera algún registro por haber cometido un ilícito, que en ningún momento se hizo acompañar de alguna de las partes para poder accesar a la mencionada causa y así dar una fe de hechos. Por tanto la documental fue realizada violando las garantías contenidas en la Carta Magna.

3. Que si bien se mantuvo en la calidad de presunto responsable, dicha calidad no se acreditó por lo que fue absuelto mediante sentencia definitiva, pues no fue merecedor de pena corporal alguna ni sentencia que diga lo contrario, nunca se ha encontrado culpable de delito alguno, por lo que en la actualidad goza y debe gozar del beneficio de dicha sentencia absolutoria, de lo contrario sería ultrajado el estado de derecho y los principios consagrados en la Constitución Federal. Afirma también que no se encuentra en los supuestos de las fracciones I, II y III del artículo 15 de la Constitución del Estado de Tlaxcala.

4. La resolución que se combate carece de la debida fundamentación, congruencia y motivación, y por no existir relación de causa-efecto, entre los dispositivos legales y los hechos a que pretende adecuarse.

Sin sustentar en ninguna norma, ni elementos de convicción, omitió la valoración de la causa de pedir relacionado con los medios de prueba aportados, violando el principio de congruencia de las sentencias. Afirma que la responsable no describió las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, lo que viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. De igual forma, no analizó ni valoró las pruebas aportadas y mal analizó e ineficientemente valoró las aportadas por el quejoso, otorgándole valor suficiente para sancionar al actor, de donde se concluye que la responsable incurrió en indeficiente estudio y análisis de las constancias que integran el juicio que se resolvió. 

Finalmente, asevera que la Comisión responsable no recabó de las partes los documentos necesarios para pronunciar una resolución apegada a derecho.

CUARTO. Estudio de fondo. En los motivos de inconformidad que en síntesis se vierten, se puede observar que Eloy Sánchez Arellano adujo, esencialmente, que cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 35, 38 y 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ser candidato a diputado federal y que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en la resolución de quince de abril del año en curso, lo declaró indebidamente inelegible.

El actor sustenta la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, en que si bien estuvo en calidad de presunto responsable, al no haberse encontrado culpable de delito alguno, fue absuelto, y que además, el órgano partidario responsable fundó su resolución en el acta de fe de hechos 47657, emitida por Carlos Ixtlapale Pérez, Notario Público número uno, demarcación Cuauhtémoc en Tlaxcala, en la cual no se menciona que el actor tenga suspendidos sus derechos, y que además en ningún momento estuvieron suspendidos, por lo que no debió ser tomada en consideración dicha constancia.

Son substancialmente fundados los agravios formulados por la parte actora, respecto de los cuales se suple la deficiencia en su exposición, en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda y del análisis de las constancias de autos, se genera la convicción de que el órgano responsable infringió el derecho del promovente a ser votado, pues no obstante que previo al dictado de la resolución impugnada, se emitió una diversa sentencia absolutoria por el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Sánchez Piedras, en el proceso penal 177/2006 que se instruyó en contra de Eloy Sánchez Arellano, la responsable lo declaró inelegible, para ser postulado como candidato a Diputado Federal en el Distrito II en el Estado de Tlaxcala por parte del Partido de la Revolución Democrática.

La razón fundamental de la responsable para estimar inelegible al ahora actor se sustentó, en que a su juicio estaba suspendido de sus derechos y prerrogativas, derivado del proceso criminal en el que se dictó auto de formal prisión y se encontraba en libertad bajo caución, por tanto no podía contender como candidato en ningún proceso electivo, al no encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos, incumpliendo con ello la condición establecida en el artículo 35, fracción II de la Constitución General.

En tales condiciones, concluyó que el actor estaba suspendido de sus derechos, y que a sabiendas de ello  participó en el proceso interno abusando de la ignorancia de los demás aspirantes y órganos partidarios encargados de la elección, lo que constituyó una falta de probidad y validez de los actos que el impetrante realizó durante el desarrollo del proceso interno.

La fijación de las posturas de las partes, hace factible  evidenciar que la controversia fundamental en el presente asunto consiste en determinar, si conforme con las constancias de autos, Eloy Sánchez Arellano, incumple con los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 34, 35 y 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por encontrarse suspendido de sus derechos político-electorales, a consecuencia del auto de formal prisión que fue dictado en su contra, o bien, si es elegible para ser postulado y contender  como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, por el Partido de la Revolución Democrática, al encontrarse en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales.

De todo lo antes narrado, es posible sostener válidamente que previo al quince de abril del año en curso, día en que la Comisión Nacional de Garantías emitió la resolución impugnada, Eloy Sánchez Arellano se encontraba en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, y, por ende, era y es elegible para ser candidato a diputado federal de mayoría relativa por el Partido de la Revolución Democrática,

En efecto, del análisis de las constancias que obran en el expediente relativas a la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, y de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, debidamente adminiculadas con los demás documentos que obran en el expediente en que se actúa, valoradas en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia permiten arribar a lo siguiente:

a) En fecha dieciséis de enero de dos mil siete, el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial del Estado de Tlaxcala, dentro del proceso penal número 177/2006, dictó auto de formal prisión en contra del Eloy Sánchez Arellano, como probable responsable de los delitos de lesiones y daño en las cosas.

b) Que Eloy Sánchez Arellano, quedó sujeto a un proceso penal registrado bajo el número 177/2006, por los delitos de lesiones y daño en las cosas, derivado de un auto de formal prisión, y que se encontraba en libertad bajo caución.

c) El catorce de enero de dos mil nueve, fue publicada la  “convocatoria para elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional del partido de la revolución democrática para la renovación de la cámara de diputados al congreso de la unión”.

d) El dieciséis de enero, el Primer Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del instituto político en cita, determinó reservar las candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa, entre otras, la del Distrito II del Estado de Tlaxcala.

e) El veintitrés de febrero del año en curso, el Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala y los aspirantes a precandidatos para el cargo de diputados federales por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral II con cabecera en Tlaxcala, acordaron que el método para definir al candidato propietario en el mencionado distrito, sería mediante una encuesta, a fojas 26 a 30 obra copia certificada del mencionado acuerdo, el cual fue suscrito, entre otros, por el entonces precandidato Eloy Sánchez Arellano.

f) Del catorce al dieciséis de marzo, se realizó por parte de la empresa “Consultora Mitofsky”, la encuesta acordada, cuyos resultados fueron presentados a los aspirantes ante la Comisión Nacional de Candidaturas Plural el veinticuatro de marzo, siendo éstos los siguientes:

eloy sánchez arellano   31%

pedro arturo lópez obrador  28.6

roberto ramos tlacomulco  16.0

isabel benjamín calvario méndez  13.06

victor manuel ramírez torres  10.05

g) Los días veintiocho y veintinueve de marzo del año que transcurre se celebró el 2º Pleno Extraordinario, en el que fueron aprobadas las candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática, entre otros, se definió como candidato propietario a Eloy Sánchez Arellano.

h) El uno de abril de dos mil nueve, el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Sánchez Piedras, resolvió el proceso penal 177/2006 que se instruyó en contra de Eloy Sánchez Arellano; en la sentencia de mérito se determinó que al no haberse acreditado el cuerpo del delito de daños en las cosas, lo procedente era absolver de la acusación realizada por el representante social.

Obran en autos a fojas dieciséis a cuarenta y cuatro la sentencia del uno de abril de dos mil nueve emitida por el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Sánchez Piedras, en el proceso penal 177/2006, así como a fojas ciento veintisiete a ciento veintiocho obra el acta de fe de hechos numero 47657, emitida por Carlos lxtiapale Pérez, Notario Público N° 1 de la demarcación de Cuauhtémoc en el Estado de Tlaxcala, mismas que constituyen documentos públicos, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, apartado 4, inciso b) y 16 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De las mencionada documentales se desprende que Eloy Sánchez Arellano, le fue iniciado proceso penal por su probable responsabilidad en la comisión del delito de lesiones y daño en las cosas, por lo que, al haberse acreditado el cuerpo del delito y su probable responsabilidad en los hechos imputados, le fue dictado auto de formal prisión. No obstante, al tratarse de delitos catalogados como no graves, le fue concedido el beneficio de libertad provisional bajo caución, para seguir fuera de prisión el procedimiento instaurado en su contra, de manera que en el momento en que dio inicio el proceso interno de selección de candidatos, si bien estaba sujeto a proceso, gozaba de libertad, por lo que pudo participar en los distintos actos que derivaron de dicho proceso de selección.

Cabe destacar que durante el desarrollo de todos y cada uno de los actos que tuvieron verificativo con antelación al veintiocho de marzo, fecha en que se llevó a cabo el 2º Pleno Extraordinario, que aprobó las candidaturas al cargo mencionado, Eloy Sánchez Arellano, participó en ellos como lo fue al acordar el método para definir al candidato propietario por el distrito electoral II en Tlaxcala, Tlaxcala, en el que determinaron que sería por encuesta; en el acto de registro que se efectuó el once de marzo, fue registrado como precandidato, y por tanto, fue uno de los sujetos de la encuesta realizada del catorce al dieciséis de marzo, por parte de la empresa “Consultora Mitofsky”.

Conviene precisar que ninguno de los actos antes mencionados, ni el registro mismo de Eloy Sánchez Arellano fue impugnado en su momento por Pedro Arturo López Obrador ni por algún otro contendiente en la elección interna, por lo tanto, es inconcuso que quedaron revestidos de las características de actos firmes y definitivos.

Si bien lo que se impugnó en la instancia primigenia fue que Eloy Sánchez Arellano incumple con los requisitos de elegibilidad que exige el artículo 65 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en relación con el 46 del Estatuto y demás disposiciones, lo cierto es que previo a la interposición de los recursos de inconformidad promovidos ante la instancia intrapartidaria por Pedro Arturo López Obrador, ya había sido dictada por el Juez  Segundo de lo Penal en el Distrito Judicial de Sánchez Piedras, en la causa penal 177/2006, sentencia absolutoria a favor de Eloy Sánchez Arellano, y por consiguiente, se encontraba en plenitud de goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, así como estatutarios.

Con base en lo anterior, es dable considerar que el actor Eloy Sánchez Arellano, tenía la idoneidad suficiente para que la Comisión responsable tomara en cuenta lo señalado y emitiera un fallo confirmatorio del Resolutivo del 2° Pleno Extraordinario Electivo del VII Consejo Nacional, en el que definió a Eloy Sánchez Arellano como candidato propietario para ser postulado al cargo mencionado, por encontrarse en plenitud de goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, por tanto, tenía expedito su derecho a ser votado en las próximas elecciones a celebrarse el cinco de julio.

Es pertinente precisar que los derechos políticos y prerrogativas son inherentes a la ciudadanía y ambos, derechos y ciudadanía no pueden ser fraccionados, por lo que al encontrarse, en ejercicio de sus derechos y prerrogativas, es indudable que tiene el carácter de ciudadano y puede ejercer de manera plena sus derechos y prerrogativas y en consecuencia se encontraba posibilitado legalmente para ser postulado como candidato al multicitado cargo en las próximas elecciones constitucionales que tendrán verificativo el cinco de julio.

En las relatadas condiciones, al haberse demostrado que la resolución combatida es violatoria de los principios de constitucionalidad y legalidad, al haber conculcado el derecho político electoral de ser votado del ciudadano Eloy Sánchez Arellano, procede revocar la resolución impugnada que emitió la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, declarar la elegibilidad del mismo, y, por tanto, se le deberá tener como candidato de ese instituto político, a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral II en Tlaxcala, Tlaxcala al hoy actor.

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la resolución de quince de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes QE/TLAX/371/2009 y QE/TLAX/373/2009.

SEGUNDO. Subsiste el Resolutivo del 2º Pleno Extraordinario Electivo del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por cuanto hace a la postulación de Eloy Sánchez Arellano, como candidato propietario a diputado federal por el principio de mayoría relativa del mencionado instituto político, en el Distrito Electoral II en Tlaxcala, Tlaxcala.

TERCERO. Se modifica el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG173/2009, por el que fueron registradas las candidaturas a diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos y coaliciones, para el efecto de que se cancele el registro otorgado a la fórmula integrada por Pedro Arturo López Obrador como propietario y Raymundo Tovar Flores, como suplente, en su lugar sea registrada la formula encabezada por Eloy Sánchez Arellano como candidato propietario y su respectivo suplente a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral II en Tlaxcala, Tlaxcala por el Partido de la Revolución Democrática.

Notifíquese por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos, por oficio a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado con copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ